martes, 19 de junio de 2018

LIBERTAD DE PRENSA E INFORMACIÓN



            En el pasado, a la luz de las Constituciones, la discusión política se centraba en la libertad de prensa y desde un tiempo para acá, en la libertad de información, pero sólo la Constitución de 1945 dispuso garantizarla, ninguna otra, ni siquiera la Bolivariana, tan lata en esa materia, la garantiza, sino que deja un terreno demasiado amplio para las aprensiones.
            Desde Gutenberg, mediado del Siglo XV, hasta la relativamente reciente invención de los medios audiovisuales, se habló de Libertad de Prensa o de imprenta como aspiración de quienes querían usar los medios de impresión para la divulgación masiva de ideas y opiniones, sin inconvenientes represivos de ninguna índole, sustentándose en el principio según el cual el pueblo tiene derecho a ser informado veraz, oportuna  e integralmente de todo cuanto le concierne, y el periodista el deber de cumplir con esa obligación social.
            Luego que se inventó el cine y progresivamente la radio y la televisión hasta perfeccionarse y transformarse en extraordinarios medios de competencia dado su gran alcance y  mayor penetración que los impresos, se ha venido sustituyendo en la ley el vocablo “prensa” por el de “medio de difusión”, mucho más universal. Así tenemos que la primera Constitución de Venezuela 1811, dice en su Articulo 181 que “será libre el derecho de manifestar los pensamientos por medio de la imprenta, pero cualquiera que lo ejerza se hará responsable a las leyes si ataca o perturba con sus opiniones la tranquilidad pública, el dogma, la moral cristiana, la propiedad, honor y estimación de algún ciudadano”.
            En la Constitución de la Gran Colombia, cuyo proyecto discutió el Congreso de Angostura en 1819 y sancionó más tarde el de Cúcuta, se establece que “El derecho de expresar sus pensamientos, y opiniones de palabras, por escrito o por cualquier otro modo, es el primero y más estimable bien del hombre en sociedad. La misma ley jamás podrá prohibirlo, pero tendrá poder de señalarle justos límites, haciendo responsables de sus impresos, palabras y escrito a las personas que abusaren de esta libertad, y dictando contra este abuso penas proporcionadas”.
            La Constitución de 1830, ya separada Venezuela de la Gran Colombia como una sola nación libre e independiente, establece “el derecho de publicar sus pensamientos y opiniones de palabras o por medio de la prensa, sin previa censura”.
            En la Constitución de 1945 se mantiene el término imprenta, pero se le añade “y otros medios de publicidad”. Exactamente dice: “Se garantiza la libertad de pensamiento, manifestado de palabra, por escrito, por medio de la imprenta y otros medios de publicidad…”.
            Es en la Constitución Nacional de 1961, recientemente abrogada, cuando se deja de hablar de prensa o de imprenta al establecer el Articulo 66 que “Todos tienen derecho de expresar su pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para ello de cualquier medio de difusión sin que pueda establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las expresiones que constituyan delito. No se permite el anonimato. Tampoco se permitirá la propaganda de guerra, la que ofenda la moral pública ni la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales”.
            En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo anterior, aunque con redacción distinta, se mantiene en el Artículo 57 y amplía con la incorporación de tres nuevos artículos -58, 60 y 61- el Artículo 57 establece que “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, su ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión,  sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra…” Este artículo se extiende con el siguiente agregado: “…ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.
            El Artículo 58 expresa que “La comunicación es libre y plural, comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”. Este artículo recoge lo pautado en el Artículo 31 de la Ley de Colegiación y en el Artículo 6 del Código de Ética del Periodista.
            El Artículo 60 dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reparación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y al intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Este artículo recoge en parte lo establecido en el Artículo 5 del Código de Ética.
            El Artículo 61 expresa que “Toda persona tiene derecho a la protección de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos”.
            De manera que por cualquier medio de difusión (prensa, radio, TV, cine, libros) los venezolanos pueden expresar libremente su pensamiento, vale decir, sus ideas, su opiniones “sin que pueda establecer censura”.
            Las Constituciones, al menos las que conocemos, especialmente las venezolanas que casi llegan a treinta, jamás han hablado específicamente de “Libertad de información”, frase modernamente frecuente dada la función social de los medios de comunicación de masas de informar, orientar y entretener.
            Entendemos que al redactarse “Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento” se pretende abarcar ese aspecto por cuanto todo pensamiento contiene un mensaje, una información.
            Alexis Márquez escribe en su libro “La Comunicación Impresa” (pp.20)” que el hombre es un ser pensante, y que su pensamiento, que da origen y forma a los fenómenos de expresión y comunicación, se construye con el auxilio imprescindible de las palabras, de la lengua.
            En consecuencia, al establecer la Ley que todos tienen derecho de expresar su pensamiento a viva voz o por escrito y a través de cualquier medio, sin censura, se está reconociendo la libertad de información y de hecho un derecho natural y civil del hombre.
            En la forma como quedó concebido este derecho en la Carta Magna se reconoce, se admite tácticamente, pero ¿se garantiza? Por ningún lado se dice que se garantiza. La Constitución de 1945 utiliza el verbo garantizar, pero no así la del 61 ni la del 99. de lo cual se desprende, es nuestra particular apreciación, que ese derecho se admite, se reconoce y por lo tanto el Estado no pondrá trabas para que se ejerza con toda libertad y, es más, protege legalmente al Periodista (Ley de Colegiación), por estar académicamente preparado, para que sea él y no otro quien maneje dentro de las pautas de la ley y de la ética profesional, la información que debe llegar al pueblo, pero no garantiza taxativamente que la libertad de información no será mediatizada por el propio Estado y los llamados Grupo de Presión de acuerdo a sus intereses políticos y económicos.
            Creemos que la libertad de información debe ser reconocida y sostenida con todas las garantías e integridad nacionales, de la democracia, la libertad, la igualdad y la justicia. Sin embargo, el sistema de propiedad de los medios que poderosamente influyen en la educación y cultura de los pueblos desvirtúa en la practica este concepto y por otro lado, al menos, en la Constitución vigente desde noviembre de 1999, se deja un amplio margen para las interpretaciones, lo cual es peligroso, como comienzan a demostrarlo las demandas por difamación. Es evidente que las leyes, fundamentalmente la Constitución, deben ser exactas y precisas, sin ningún margen para las buenas o malas interpretaciones o, lo que es lo mismo, para las dudas.
            Si bien la libertad de expresión queda en el texto expresada “sin que sea posible censura alguna”, el artículo 58 dispone que “toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial (…) así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexacta o agraviantes”, lo cual está muy  bien en el Código de Ética del Periodista, pero no cuando se le otorga rango constitucional porque podría dar lugar a que desde el Gobierno pueda establecer algún control para determinar la veracidad, la oportunidad y la imparcialidad de la información, y con ello, el establecimiento de alguna verdad oficial. Al menos es lo que opina el parlamentario Ramón José Medina, uno de los pocos juristas expertos en el tema de la libertad de expresión.

            La condición de veraz, oportuna e imparcial es inherente a toda noticia: si no cumple con esos requisitos, simplemente no es noticia por cuanto no interesa y en cuanto a la réplica, posición que comparten con Medina la mayoría de editores y periodistas, es un derecho natural, pero lo de la rectificación si es más riesgoso, pues debe aclararse que el agraviado sólo puede recibirla a partir del propio reconocimiento del periodista de su equivocación, o por orden de un tribunal. De otro modo, esto puede invocarse para ocultar o modificar verdades que afectan determinados intereses. 

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